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A. 176/21
Auto22 de abril de 2021

Sentencia A. 176/21

Corte Constitucional·22 de abril de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A176-21


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 176/21

 

 

Expediente D-13956

 

Asunto:

Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad del proceso de la referencia presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de enero de 2021, a través de correo electrónico, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita la nulidad parcial de los procesos con radicados D-13856 y D-13956[1], con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1.1. El auto 403 del 28 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso D-13856, que correspondió en reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos sólo fue notificado el 25 de enero de 2021 y, por lo tanto, se le vulneró el derecho al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso.

 

Mediante dicho auto la Sala Plena resolvió negar la solicitud de acumulación de las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (radicadas con Nos. D-13856, D-13911, D-13929 y D-13956) presentada por la ciudadana Ángela María Anduquia Sarmiento, alegando la existencia de “coincidencia normativa” en las demandas de inconstitucionalidad[2].

 

1.2. El inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso establece la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia no notificada que dependan de ésta, “(…) la cual vendría siendo el auto admisorio de la demanda del expediente D-13956 y las actuaciones emitidas en el expediente D-13856 con posterioridad a su auto admisorio”.

 

1.3. Que el 20 de enero de 2021, remitió a esta corporación una solicitud para que se incorporara “la solicitud de nulidad interpuesta en el expediente D-13956 el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) al expediente D-13856, pues omitir resolver dicha acumulación o no poner en conocimiento la decisión sobre ésta, ocasiona para el expediente D-13856 un incumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones judiciales”.

 

1.4. Que la falta de divulgación del auto 403 de 2020 genera una nulidad parcial de los procesos D-13856 y D-13956, cuyas consecuencias son: “(i) la nulidad del auto admisorio del expediente D-13956; (ii) la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13856, si ya ha sido presentado y (iii) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la acumulación de ambos procesos resolviendo previamente el incidente de inconstitucionalidad por excepción formulado el 20 de enero de dos mil veintiuno (2021)”[3].

 

1.5. Pese a que la argumentación del solicitante no resulta clara[4], la Corte interpreta que la presunta violación al debido proceso alegada se plantea como consecuencia de que el auto 403 del 28 de octubre de 2020 haya sido notificado hasta el 25 de enero de 2021. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de nulidad se dirige, por una parte, contra el citado auto, proferido dentro del proceso D-13856 (en el que obra como magistrado sustanciador el doctor Alberto Rojas Ríos), al señalar que al momento de resolver la solicitud de acumulación antes referida no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Interno de la corporación; y por otra, “(…) la nulidad del auto admisorio” dictado dentro de presente proceso  (D-13956)[5].

 

2. El 15 de febrero de 2021, a través de correo electrónico, el solicitante afirma que si bien el Auto 403 de 2020 solo puede ser controvertido por las “personas directamente implicadas en el asunto”, el trámite de la publicación de dicha decisión judicial resulta relevante para definir la nulidad presentada el 26 de enero del año en curso, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que lo que reclama es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte. Destaca que “la divulgación del auto [mencionado] no puede servir de argumento para rechazar de plano el incidente de inconstitucionalidad por excepción y evitar discutir de nuevo sobre la acumulación de tales procesos con base en dicho incidente, pues las mismas se interpusieron cuando el auto solo lo conocía la Sala Plena y ninguna norma consagra un término establecido para resolver la acumulación de procesos”.

 

3. Mediante autos de los días 15 y 26 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador dentro del presente proceso (D-13956), con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[6], con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado, por el término de tres días, de las solicitudes de nulidad presentadas el 26 de enero y 15 de febrero del año en curso; términos que transcurrieron entre el 18 y el 22 de febrero y el 3 y el 5 de marzo del presente año, respectivamente, durante los cuales se presentaron varios escritos[7].

 

Con el fin de exponer los argumentos de los intervinientes, la Sala los agrupará en atención a las peticiones presentadas, así:

 

3.1. Los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad, argumentan lo siguiente:

 

3.1.1. No está demostrada la presunta violación del principio de publicidad en las actuaciones judiciales, pues el auto 403 del 28 de octubre de 2020 fue notificado en el Estado Nro. 18 del 10 de febrero de 2021 y divulgado en la página web de la Corte Constitucional.


3.1.2. La falta de notificación del auto 403 de 2020 en el momento de la presentación de la solicitud de nulidad, el 26 de enero de 2021, no significó una vulneración al debido proceso, ni a una norma procesal específica, pues la ausencia de dicho acto jurídico no afecta el derecho de defensa y contradicción de algún tercero o interviniente en el proceso de constitucionalidad.

 

Lo anterior porque contra dicha providencia no procede recurso alguno, no tiene consecuencias sobre los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia y es una decisión que recae sobre la distribución del trabajo en la Corte.

 

3.1.3. Las solicitudes de nulidad no son una nueva oportunidad para reabrir el debate, ni tampoco para examinar de nuevo controversias concluidas. Por esta razón, la solicitud de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la acumulación de los expedientes D-13856, D-13911, D-13929 y D-13956 no tiene cabida.

 

3.1.4. La nulidad que se analiza no es procedente[8].

 

3.2. Por otra parte, dos escritos solicitan acceder a la petición de nulidad de la referencia. Uno de ellos pide que “se tengan en cuenta las manifestaciones y solicitudes de los participantes en el proceso, máxime cuando el tema debatido en ambos procesos es idéntico y de absoluto interés público”; y el otro, advierte que la petición es pertinente en aras de la transparencia y claridad del asunto.

 

4. Mediante auto 138 del 25 de marzo del 2021, la Corte, a través de su Sala Plena, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del auto 403 de 28 de octubre de 2020, notificado mediante estado No. 018 de 10 de febrero de 2021, proferido dentro del proceso No. D-13856.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991, decidir las solicitudes de nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional[9].

 

6. En relación con la solicitud de nulidad del auto 403 de 28 de octubre de 2020, proferido en el proceso No. D-13856, la Sala advierte que no cabe tramitarla en este incidente de nulidad porque se dirige contra una providencia dictada en un proceso diferente, razón por la que además las determinaciones adoptadas en dicho auto carecerían de entidad para viciar de nulidad las actuaciones surtidas en el presente proceso. Con todo, cabe reiterar que la referida solicitud fue resuelta en el auto 138 del 25 de marzo de 2021, dictado en el expediente D-13856.

 

7. Así las cosas, la Sala se limitará a estudiar la solicitud de nulidad presentada en contra del auto proferido el 19 de octubre de 2020, mediante el cual se admitió la demanda en el proceso de la referencia.

 

8. Respecto de las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 dispone que sólo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[10].

 

9. Ahora bien, aunque el Decreto- Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[11].

 

La Corte en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[12]”.

 

10. En consecuencia, la Sala rechazará el incidente objeto de análisis por considerarlo manifiestamente improcedente, en cuanto la providencia censurada, esto es, el auto que admitió la demanda en el presente proceso es un auto de trámite, respecto del cual no procede su nulidad y tampoco recurso alguno[13].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto del 19 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso No. D-13956.

 

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

Auto 325/21

 

 

Expediente D- 13956

 

Asunto:

Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[14]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.

 

2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.

 

3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[15]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[16].

 

6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

 

7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[17].

 

9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[18].

 

10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[19], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [20].

 

11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[21] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[22].

 

13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[23], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[24] y la buena fe[25].

 

14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[26].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Adjunta los registros fotográficos del expediente digital del proceso D-13956 y los estados de Secretaría general de la Corte Constitucional.

[2] La solicitud, presentada el 1 de octubre de 2020, se dirigió a los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard Ramírez Grisales (E). Copia de esta fue enviada el 5 de octubre de 2020 al despacho del magistrado sustanciador dentro del presente proceso.

 

[3] En el escrito del 20 de enero de 2021, el ciudadano Sua Montaña señaló: “[a]l haber intervenciones comunes en ambos expedientes, aun cuando en principio las dos demandas requieren ser abordadas de manera diferente, y una recusación contra el magistrado sustanciador del expediente D-13956, todavía por decidir, resulta mucho más plausible acumular los expedientes que al momento de haberme pronunciado sobre ello tanto a la luz del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 como de los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso siendo entonces una limitante de los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y el alcance de dichas normas legales al aplicar al presente caso una norma de inferior jerarquía como lo es el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte procediendo así el respectivo incidente de inconstitucionalidad por excepción contemplado en Sentencia C-122 de 2011 y frente al cual solicito su realización”.

[4] “De igual forma manifesté que se procediera con la solicitud de acumulación, frente a la cual no había ninguna providenia judicial en el expediente sobre la decisión de la misma al momento presentar mi solicitud, declarando para el proceso de la referencia la inconstitucionalidad por excepción del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional al ser una norma de carácter reglamentario a través de la cual los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismo formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y el alcance de los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso están siendo limitados abruptamente”. (sic)

[5] Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia (D-13956), resolvió admitir la demanda.

[6] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[7]En los términos de traslado de las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el 26 de enero de 2021 y 15 de febrero del citado año intervinieron oportunamente: Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, catalina Martínez Coral, Sandra Mazo Cardona, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Angélica Cocorná y Valeria Pedraza /algunas de las demandantes del proceso de la referencia; Diego Gerardo Llanos Arboleda /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Gloria Yolanda Martínez y Carlos Felipe Castrillón Muñoz y extemporáneamente Esperanza Andrade / senadora de la República y María Cristina Rosado Sarabia / coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, Vilma Graciela Martínez Rivera,Yolanda Martínez Rivera.

[8]Como fundamento se presentan argumentos relacionados con un proceso de constitucionalidad distinto al D-13956.

[9] De conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, tales solicitudes deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su envío al despacho del magistrado sustanciador, término que, en atención a la exigencia del referido artículo 106 sobre la previa comunicación a los interesados, empezará a contarse una vez la secretaría general de la corporación ponga a disposición del despacho del magistrado sustanciador todos los escritos presentados oportunamente durante el traslado del respectivo incidente. La secretaría general de la corporación, el 08 de marzo de 2021, remitió al despacho los escritos presentados durante el término de traslado de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Sua Montaña el 15 de febrero del corriente año. De ahí que, el término de los 15 días de que trata el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 para resolver el incidente de la referencia corra a partir del día siguiente, es decir, desde el 9 de marzo de 2021 y hasta el 06 de abril del citado año, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial que comprende el periodo del 27 de marzo al 4 de abril. No obstante lo anterior, en atención a la recusación presentada en el proceso de la referencia por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, los términos fueron suspendidos según constancia de la secretaría general de la corporación a partir del 11 de marzo del presente año y se reanudaron el pasado 25 de marzo. Razón por la cual, los 15 días para resolver el incidente vencen el 20 de abril del corriente año.

[10] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que “[l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso”. Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.

[11] Ver Autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020.

[12] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001.

[13] En este sentido, véase el Auto 423 del 12 de noviembre de 2020.

[14] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

 

[15] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[16] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.

[17] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[18] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[19] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[20] Auto A-062/00.

[21] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[22] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.

[23] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[24] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[25] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

[26] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).